¿Puede haber heredero de la curul que dejó Nicolás Petro en la Asamblea Departamental del Atlántico? El exmagistrado del Consejo Nacional Electoral, Renato Contreras, afirmó que sí.
“Hay sentencia del Consejo de Estado sobre el tema”, anotó. Señaló a la vez que indicó que la Registraduría debe certificar al beneficiario de la credencial.
“El Estatuto de la Oposición introdujo un elemento en la conformación de las corporaciones públicas. En el aso de las corporaciones territoriales, le otorgó al candidato que ocupase el segundo lugar ya sea para Gobernador o Alcalde, un derecho personal a ocupar una curul en la correspondiente corporación, es decir Asamblea o Concejo. A diferencia de lo que ocurre en el Congreso, Senado y Cámara, con el candidato que ocupe el segundo lugar a la presidencia o vicepresidencia, estas curules no son adicionales. Hacen parte de las mismas que inicialmente iban a ser asignadas, lo que quiere decir que dentro de todos los candidatos inicialmente presentados y a los que les correspondía por cifras repartidadoras, las curules, uno de ellos, el de menor derecho, quedaría por fuera en caso”.
Indicó que la Constitución establece unos mecanismos a través de los cuales se proveen las faltas absolutas. Este es el llamado a el candidato que le siga en orden. Ya sea de inscripción si se trata de lista sin voto preferente o de votación si se trata de lista con voto preferente, en otras palabras, si se trata de lista abierta o cerrada”.
Agregó que: “En el caso de la curul que se le entrega al candidato que ocupa el segundo lugar, no hay lista de donde llamar por lo que el principio no habría lugar a realizar un llamado, sin embargo no podemos olvidar que esa curul podría corresponder a uno de los candidatos a la Asamblea desplazado por el ejercicio del derecho personal, por lo tanto una vez se presenta la falta por renuncia o por cualquier otra circunstancia que ocupa la curul, renace el derecho original a quien le hubiese correspondido de no mediar dicha electoral”.
El exmagistrado indicó que el Consejo Nacional Electoral sentó doctrina sobre ese tema en el año 1999 y dispuso que ese es el mecanismo para proveer. De igual forma, el Consejo de Estado señaló que debe dársele valor a los votos depositados por los ciudadanos en favor del candidato.
“El candidato al que le habría correspondido esa curul debidamente certificado por la Registraduría del Estado Civil o por el Consejo Nacional Electoral deberá ser llamado a ocupar esa curul. No queda vacante por el resto del período”
FALLO DEL CONSEJO DE ESTADO
En su análisis, el exmagistrado Contreras se basó en un fallo del Consejo de Estado, que emitió la Sala Quinta de lo Contencioso Administrativo, cuyo ponente fue Luis Alberto Álvarez Parra, el 20 de abril del presente año.
En dicho caso el demandado fue Jefersson Moreno Vásquez, concejal de Rionegro (Antioquia) y quien demandó fue la Veeduría Identidad Y Defensa De Lo Público.
En segunda instancia, la sala resolvió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia del 16 de noviembre de 2022, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia declaró la nulidad del acto de llamamiento contenido en el Oficio CM20-164 del 13 de julio de 2022, del concejal Jefersson Moreno Vásquez a ocupar una curul por lo que resta del período 2020-2023.
El fallo señala que: “De esa cadena de hechos probados y con base en las consideraciones expuestas capítulos atrás, la Sala evidencia lo siguiente:
La «Silla Vacía» siendo una sanción exclusiva para las organizaciones políticas, implica que como el concejal llamado Moreno Vásquez (militante del MAIS) no pertenece a la misma colectividad del dimitente (La U), no pueda ser sujeto de la citada restricción o prohibición”.
También indica que: “La aceptación y dimisión de la investidura de cabildante por derecho propio realizada por el señor Valencia Vallejo es inescindible de su decisión personalísima, en razón a la impronta de intuitu personae que se le otorga a aquella”.
Y agrega que: “Así las cosas, probada la vinculación formal a una investigación de prevaricato por acción respecto de Valencia Vallejo, al tratarse de un escaño por derecho personal de corporación pública local que tuvo que asignarse por el Estatuto de la Oposición, lo que desaparece es su especialísimo alcance y tratamiento de curul por derecho personal, retornando a sus condiciones y características de escaño normal”.
El fallo también señala que: Dentro de ese contexto, la Sala no encuentra que se haya imputado ni probado que el llamado Moreno Vásquez hubiera incursionado en las conductas proscritas en el artículo 134 constitucional, tampoco que por las mismas circunstancias se presente mérito para sancionar a la colectividad del «MAIS». Aunado a que está descartado que el llamado y el dimitente compartan colectividad política.
De igual forma señala que: “En esta oportunidad, y partiendo de las condiciones particulares (miembros de distintas organizaciones políticas) el derecho a elegir y ser elegido del llamado no puede ser limitado bajo la exclusiva interpretación literal del artículo 134 superior, en tanto al desmarcar la situación que se juzga del alcance y garantía de la curul por derecho personal del Estatuto de la Oposición, sí emergería como una manifestación restrictiva del derecho político y de la participación tanto del electorado como del candidato que obtuvo de la última votación directa ganadora a la corporación pública. En igual sentido, y tal como lo refirió el apelante en su escrito, referido a la aplicación del artículo 263 – cifra repartidora –, esta norma constitucional no podría ser dejada de aplicar bajo el análisis pétreo que se hace del artículo 134, porque de hacerlo, se abandonaría la hermenéutica sistemática que el precedente constitucional y el expuesto por esta Sala, han zanjado sobre la materia”.
Y agrega que: “La cifra repartidora no puede desconocerse cuando quien renuncia a la curul citada deja la corporación territorial con un escaño sin proveer, habida cuenta que, tal sistema de reparto de los puestos a proveer no desapareció con la aprobación del Estatuto de la Oposición. Al contrario, en los concejos o asambleas el cargo vacante debe ser suplido con la persona a la que le hubiera correspondido según el método de asignación ordinario con el que resultaron elegidos los demás miembros de la corporación pública. En efecto, tal como se consideró en los antecedentes relatados del presente asunto, el recurso de apelación cuestionaba que la cifra repartidora no podía dejarse de aplicar y que tal sistema de repartición de escaños surgía para proteger aquellos candidatos que aspiraban a la corporación, pero que fueron desplazados por la aceptación del derecho personal que otorgó el Estatuto de la Oposición.
“La Sección entiende que la renuncia extingue el derecho personal debido a que es una prerrogativa exclusiva para quien obtuvo la segunda votación en las elecciones por voto popular al primer cargo uninominal. En tal sentido, al desaparecer del mundo jurídico dicho beneficio, el artículo 263 superior debe ser aplicado, para garantizar el respeto a la democracia y al derecho de representación que concierne a las distintas agrupaciones políticas enfrentadas en el certamen. En tanto, se reitera por la Sala, la curul retoma su condición de normalidad”, termina señalando el fallo.


