El Tribunal Administrativo del Atlántico declaró la invalidez del Acuerdo No 00274 de junio 17 de 2022, emanado del Concejo Municipal de Soledad – Atlántico, “por medio del cual se concede autorización al alcalde para que celebre contrato de concesión y comprometa vigencias futuras excepcionales para garantizar la prestación con calidad, cobertura y continuidad de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado en el municipio de soledad por el término de veinticinco años”.
Con este acuerdo, el alcalde de Soledad esperaba prolongar la prestación del servicio de agua potable por lo menos seis meses con la Triple A.
La Corporación expuso, dentro de las razones de la declaratoria, que en el proyecto no hubo especificaciones ni proyecciones presupuestales con referencia a la utilización de vigencias futuras por el término establecido.
Los magistrados Luis Carlos Martelo Maldonado, Judith Romero Ibarra y Cristóbal Christiansen Martelo, procedieron a declarar la invalidez del Acuerdo No 00274 de 17 de junio de 2022 por cuanto los vicios de invalidez de que adolece el acto administrativo, cuentan con la virtualidad de afectar la totalidad de la decisión unilateral y definitiva de la administración objeto de control en la presente acción, por lo cual, habrá de fallarse en concordancia.
Para el Tribunal, de la interpretación del artículo 1 de la Ley 1438 de 2011, no emerge la vislumbrada distinción que arguye el municipio, que existe entre los proyectos de gasto público social y de infraestructura, en lo que respecta al requisito de elaborar estudios técnicos que contengan obras prioritarias e ingeniería de detalle, en primer lugar, porque del texto literal de la disposición, tal diferenciación no se desprende, y en segundo lugar, porque entiende esta corporación que el legislador ha dispuesto dicho requisito precisamente partiendo de la premisa de que en efecto lo que se pretende financiar con las vigencias futuras excepcionales son proyectos de gran envergadura, que en principio requieren de la ejecución de esa tipología de obras.
Los magistrados también cuestionan que tampoco se puntualizó un monto por anualidad respecto de los recursos, es decir, de los provenientes del Sistema General de Participaciones de los sectores de agua potable y saneamiento básico y los recursos propios de que trata el artículo segundo del acuerdo, lo cual se erige en un obstáculo en la tarea presupuestal de deducirlos anualmente de la estimación de los montos que ingresen por tales conceptos, pues precisamente las vigencias futuras constituyen una modulación del principio de anualidad del presupuesto más no su fulminación.
La Sala tampoco encontró entre los antecedentes del proyecto, discusión alguna relacionada con la conveniencia de no estipular su monto, aspectos que por sí solos comportan la vocación de desvanecer la presunción de legalidad del acto atacado”, precisó.
Por lo anterior, el Tribunal señaló que las omisiones de la municipalidad repercuten en la “afectación” de la especificidad de ingresos y gastos que exige el presupuesto como instrumento de planificación territorial.


